Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal interpuesto por la demandada-arrendataria, que dimana de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta al que se acumula reclamación de cantidad. La sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 440.3 LEC cuando afirma que son cuestiones complejas que exceden del estrecho margen del juicio de desahucio y no se pronuncia sobre las razones por las que la demandada, ahora recurrente, entiende que no debía las cantidades reclamadas. Por ello, considera que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Como consecuencia de la estimación del recurso por infracción procesal, en aras de no privar a la parte recurrente de una instancia, se devuelven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte la resolución procedente en la que dé respuesta a la cuestión planteada por la demandada acerca de si la falta de documentación necesaria para obtener las autorizaciones y licencias necesarias para la realización de las obras y la explotación de la actividad empresarial prevista en el contrato le era imputable a la demandante y, como consecuencia de ello, la demandada nada adeudaba cuando se interpuso la demanda.
Resumen: Ejercitada por el trabajador acumuladamente acciones de despido y de reclamación de cantidades adeudadas hasta el fin de la relación laboral, y tras ser requerido para que optase por una de ellas, por providencia de 30.05.2016 notificada el 30.06.2016 el juzgado acordó seguir el proceso solo por despido. Replanteada demanda de reclamación de cantidad el 30.06.2017 el juzgado de instancia apreció excepción de prescripción, que fue confirmada por la sala de suplicación. En su sentencia de casación, la Sala IV recalca que la prescripción extintiva de acciones no se suspende, como la caducidad, sino que se interrumpe, volviendo a correr de nuevo el plazo en este caso anual, rechazando el criterio de la recurrida de que deba computarse también como transcurrido el período de tiempo anterior, desde el devengo de los conceptos reclamados hasta la presentación de la demanda; recuerda también su doctrina sobre que la prescripción no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a la razón práctica de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debiendo ser interpretada con criterio restrictivo; y, decidiendo el caso, no solo otorga eficacia interruptiva a la primera demanda sino que considera que el dies a quo para el reinicio del cómputo del plazo no es el de la providencia de 30.05.2016 sino el de su notificación el 30.06.2016, por lo que vuelto a demandar el 30.06.2017 la acción no estaba prescrita.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de despido colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Así, tras rechazar la revisión de hechos probados, considera que no era exigible activar un despido colectivo al no alcanzar el número de extinciones que marca la norma, lo que implica reconocer la falta de competencia objetiva. En el caso, a la fecha del despido, la plantilla de fijos era de 113 y 3 fijos discontinuos que a tenor del art. 1.1 del RD 1483/2012 deben computarse, no así los excedentes, por lo tanto, la plantilla es de 116 trabajadores, y según el art. 51.1.b) ET, la decisión extintiva para ser catalogada de despido colectivo debe afectar al 10% de la plantilla, en un periodo de 90 días, lo que se traduce en 11,6 despidos. A los efectos de fijar qué despidos debían ser computados, a los 8 despidos objetivos se unieron 3 extinciones por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET, pero el TS rechaza computar como trabajador afectado al que vio modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas como sustanciales por la empresa, aunque se haya impugnado en vía judicial, y cuyo resultado se desconoce. En consecuencia, las extinciones computables son 11, lo que no supera el 11,6%, por lo que se confirma la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia.
Resumen: Doctrina general sobre acumulación de despido y extinción de contrato y sobre el ejercicio de esta última acción cuando procede de impago o retraso en el pago de salarios. Cuando el despido y la acción de extinción de contrato del art. 50 ET acumulada se basan en causas independientes se sigue un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. En estos casos, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato determina la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y la declaración de extinción de la relación laboral, sin que la calificación del despido como improcedente permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. No obstante, habiendo optado el trabajador, representante de los trabajadores, por la extinción del contrato, tiene derecho a la indemnización extintiva y los salarios de tramitación, sin que la Sala puede acordar la extinción ex art. 50 ET, al no encontrarse ya la relación viva. La existencia de acuerdos para aplazar el pago de la deuda entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores no impida la extinción indemnizada del contrato cuando los retrasos son posteriores y se extienden a lo largo de mas de un año.
Resumen: Liquidación de gananciales de matrimonio fallecido para determinar los bienes que se atribuyen a la herencia yacente del esposo en pago de su cuota. Los cónyuges otorgaron capitulaciones, pero no liquidaron la sociedad. Desestimación de los recursos por infracción procesal (la denuncia de incongruencia omisiva requiere que se haya pedido el complemento de la sentencia; sólo una motivación ilógica o arbitraria podría ser revisada a través de este recurso; no hay tercera instancia en los procesos civiles ni cabe confundir valoración con carga de la prueba). Desestimación del recurso de casación de los demandados. La deuda ha de quedar a cargo del patrimonio que se beneficia de la actividad en cuyo desarrollo se contrajo y en este caso la actividad inmobiliaria desarrollada por el marido -que generó una condena penal- redundaba en beneficio común. El art. 1366 CC no justifica que la sociedad de gananciales retenga todo el beneficio de una actividad que generó daños indemnizables. Se estima el recurso de casación del demandante. Se plantea qué debe incluirse en el activo cuando se han enajenado de bienes gananciales después de la disolución. En el caso, se trataba de una venta de acciones válida, y no cabe incluirlas en el activo, pero si el precio fue percibido por el esposo y no se empleó en gastos comunes, procedería incluir un crédito contra el esposo por su importe actualizado. Aquí la inclusión no es posible: no ha sido solicitada ni se conoce el destino del precio
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. La Sala IV, si bien con voto particular, clarifica doctrina sobre la materia. Así, en estos supuestos, la sentencia es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales. La sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
Resumen: RCUD. Pleno. Se estudia cuál es la acción que debe ejercitarse cuando la empresa deniega el reingreso del excedente (empleada de hogar) alegando que no existen vacantes que se ajusten a su perfil. La controversia casacional radicó en si constituía o no constituía despido la decisión empresarial de negar la reincorporación al excedente con base a la inexistencia de vacantes. La modalidad procesal de despido es adecuada para resolver esa demanda de una trabajadora excedente que solicita el reingreso, la empresa niega la existencia de vacante y la trabajadora afirma que sí que había una vacante y sostiene que se produjo un despido tácito, solicitando que se declare improcedente o que debía haber ejercitado la acción de reingreso y no la de despido, lo que debía haberse subsanado al amparo del art. 102 de la LRJS. El Pleno del TS entiende que no deben anularse las actuaciones para que se tramite conforme al procedimiento ordinario. Pero no se suscitó en casación el debate litigioso relativo a si, cuando se ejercita una demanda de despido y se tramita la modalidad procesal de despido, en caso de que no se acredite la voluntad empresarial extintiva de la relación laboral, debe aplicarse el art. 102 de la LRJS, precepto que no se invocó en el precedente STS de 6 de abril de 2022, recurso 200/2021. El Voto Particular afirma que el procedimiento adecuado es el ordinario, sin que la elección de uno u otro procedimiento corresponda a la trabajadora, y debió reconducirse en instancia.
Resumen: Acuerdo previo concertado en exclusiva entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Incumplimiento de obligaciones asumidas por empresas proveedoras de servicios turísticos. Resolución de los contratos celebrados por los consumidores, así como de los contratos de financiación suscritos con las entidades financieras prestamistas. Extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito demandadas. La exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras. La finalidad de la norma es proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador y deben tutelarse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Concurre el requisito del acuerdo previo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador, aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada por la empresa proveedora del servicio y no por la libertad de elección del consumidor. Propagación de la ineficacia al contrato accesorio.
Resumen: Acciones de anulabilidad por dolo o alternativamente por error vicio en el consentimiento de contrato de suscripción de acciones, alternativamente acción de nulidad y subsidiariamente, de responsabilidad por daños y perjuicios. En primera instancia se estimó la demanda con fundamento en la existencia de incumplimiento contractual y en apelación se redujo el importe de la indemnización. Incongruencia interna y falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida porque nada hay en su fundamentación que permita desvelar las concretas razones por las que la Audiencia fija el perjuicio sufrido en la diferencia entre el «valor nominal» y el importe de lo obtenido por la venta de las acciones. No razona en modo alguno, si quiera sea de forma sumaria, su procedencia, ni cabe deducir de forma implícita tales razones de otras consideraciones de la resolución impugnada. Nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento en el recurso de casación. Determinación del alcance de los perjuicios y del quantum de la indemnización derivada de la inversión litigiosa. El principio de indemnidad total del perjudicado comprende la totalidad de daño emergente y del lucro cesante. Ahora bien, el derecho a la indemnización no nace del incumplimiento sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, que han de ser probados. Falta de nexo causal entre determinados daños y la negligencia de Bankia.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que había apreciado el efecto cosa juzgada negativa y preclusión respecto de un pleito anterior en el que la acción ejercitada fue una acción merodeclarativa de responsabilidad del banco por los anticipos realizados por unos cooperativistas para la adjudicación de sus viviendas. Se reitera la doctrina sobre cosa juzgada, preclusión y acciones merodeclarativas. Lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente. El efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente. No es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo, pero en este caso no se aprecia esa falta de justificación. Los 24 cooperativistas del primer litigio estaban interesados en obtener en un pronunciamiento declarativo de responsabilidad del banco, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías sobre los anticipos, generaba incertidumbre sobre sus créditos. Responsabilidad del banco depositario solo por las cantidades efectivamente ingresadas en él, más intereses desde el abono.